lunes, 16 de enero de 2012

Reclamación modelo de las multas del ROA o Zona Azul



AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA.

DON - - - - - , con DNI. - - - ,

vecino de esta Ciudad, con domicilio en la C/ - - -, nº **. C.P. 0400*.

Almería), titular del vehículo marca *** , modelo ****, matrícula, *****, ante ese

Excmo. Ayuntamiento comparezco y D I G O:


Primero.- Que por medio del presente escrito formulo RECURSO, dentro del plazo de QUINCE días hábiles contado a partir de la notificación, recibida el día ** de ***** del presente , cuya fotocopia acompaño como Documento nº 1, contra la denuncia formulada el día ** de **** de 2010, a las **** horas, en C/ - - - -, nº **, Boletín * *, Expte. ***/2010, por el controlador del ORA nº **, por “- - - - - - - - - - - - - - - - - -”, artº ** aptdo **) de la

Ordenanza General de Tráfico, Transporte, Circulación y Ocupación de Espacios Públicos de la Ciudad de Almería, modificada (BOP nº 93 de 14 de mayo de 2004), con importe de sanción de 48 euros.


Segundo.- Se alega el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto eleva a rango de norma Constitucional el Principio de Presunción de Inocencia. En este sentido, es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que la presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce a todos, es un derecho fundamental, consistente en que cada titular ha de ser tenido como inocente, salvo prueba en contrario, en cuyo supuesto, la presunción interina de inculpabilidad que entra aquella, quedaría enervada. Tampoco podemos olvidar que en virtud de dicha norma constitucional, la carga de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa, verificándose un desplaza miento de tal carga a las acusaciones, que han de probar los hechos constitutivos de la infracción cometida.

“BORRAR ESTE APARTADO “TERCERO” QUE VIENE A CONTINUACION, SI NO PROCEDE O ADAPTARLO A LA SITUACION PERSONAL”

Tercera.- En primer lugar ese día y hora, mi vehículo no se encontraba allí, pudiendo haberse tomado por error algún número o letra, ya que desde el día ** de Septiembre de 20**, lo tiene cedido a su esposa Dª ************, que reside en ******* , dónde por motivos profesionales continúa residiendo en la actualidad , pudiendo aportar los suficientes testigos, si fuese necesario. Además, en ningún momento he tenido conocimiento de la denuncia formulada por el Controlador (y no por un Agente de la Autoridad), por lo que se alega, igualmente, la falta de notificación de la denuncia, ya que como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se notifican en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el art 79.1 de la misma Ley (de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial). <>

En el presente caso, no se ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos en dicho artículo, siendo por tanto nula la denuncia formulada, existiendo una clara infracción al procedimiento sancionador y una flagrante infracción al principio constitucional de Presunción de Inocencia (artº 24.1 de C.E). Como consecuencia de todo lo anterior se infringe el art. 137 de la Ley 30/92, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en donde se garantiza uno de los principios del ordenamiento sancionador, como es el de la Presunción de inocencia:

“1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Todo ello conlleva a la anulabilidad del Art. 48 Ley 30/1992, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Por el instructor se considera que "el denunciante tiene competencia funcional y objetiva para proceder a denunciar y que no existen razones para poner en duda la veracidad del testimonio de los controladores de las zonas ORA".

He de recordar al Instructor del expediente sancionador, que constituye un criterio Jurisprudencial consolidado que los controladores o vigilantes de las zonas sometidas a Ordenanza Reguladora de Aparcamiento no tienen la consideración ni de Agentes de la Autoridad ni de Auxiliares de la Policía Local (SSTS de 1 de octubre de 1991 [RJ 19917639], se dijo que el «controlador del Estacionamiento vigilado no tiene la consideración de Agente de la Autoridad y por ello su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular, y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tiene fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados; por ello el acto de imposición de multa debe ser declarado no ajustado a derecho, por falta de prueba y anulado». y 23 de noviembre de 1993 [RJ 19938883], esta última dictada en recurso de casación en interés de la Ley).

De donde se deduce que la denuncia de un controlador o vigilante de la zona regulada por la Ordenanza Reguladora de Aparcamiento en el municipio tiene la naturaleza propia de los actos jurídicos que el artículo 7 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, aprobado por el Real Decreto 320/1994 denomina denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación.

Otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1998: dice "la simple ratificación de la denuncia por parte del controlador no puede considerarse como elemento de prueba determinante de la comisión de la infracción que se le pretende imputar".

Estas denuncias no gozan de la presunción legal de certeza y, por lo tanto, respecto de los hechos descritos en ellas, no aportan el valor probatorio que la ley confiere a los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad (artículo 137.3 de Ley 30/1992 LRJPAC).

De conformidad con el régimen dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, aprobado por el Real Decreto 320/1994, la denuncia voluntaria puede efectuarse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que puedan constituir infracción de tráfico, debiéndose formalizar por escrito, bien directamente por el denunciante, o bien por el Agente de la Autoridad que reciba la denuncia de forma verbal.

Se ha de constatar más Jurisprudencia, según la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha hecho eco de dicha jurisprudencia, y así tiene declarado en varias Sentencias que <<“Pues bien, de conformidad con las premisas anteriores, es bien cierto que el examen del expediente sancionador revela la más completa inexistencia de prueba de cargo, pues no puede otorgarse el carácter de tal al documento que obra al folio 2 consistente en la emisión mediante impresión informática con membrete de la empresa "Cimubisa" bajo el título de "Relación de carga de denuncias O.R.A.">> carente de datos de identificación personal y de firma que lo autorice, que no constituye un medio hábil de iniciación del procedimiento sancionador, exigencia del artículo 75 del Real Decreto legislativo 339/1990, <<“ la denuncia voluntaria de un controlador o vigilante de la zona regulada por el ORA ha de indicar la identificación del vehículo con el que se comete la supuesta infracción, la identidad del denunciado si fuere conocida, la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante.” Para que la denuncia pueda tenerse como medio hábil para la iniciación del procedimiento sancionador (artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990) se requiere que: a) Se consigne en la denuncia la identificación del vehículo con el que se comete la supuesta infracción; la identidad del denunciado, si fuera conocida; la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora; y el nombre, profesión y domicilio del denunciante, salvo que éste sea Agente de la Autoridad, en cuyo caso aquellos datos podrán ser sustituidos por la consignación del número de identificación profesional (artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990), doctrina que ratifica el STS la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2002 (RJ 2002, 6834) «el testimonio-denuncia del controlador es un elemento más de prueba que ha de ser ponderado racionalmente cuando se emite en la forma reglamentariamente prevista, ratificando su denuncia inicial con expresa mención de sus circunstancias personales, y también que ha de ser valorado racionalmente en conjunto con cualesquiera otros elementos probatorios circunstancias personales, carentes en ticket de denuncia, del nombre y apellidos del denunciante.

Desde esta perspectiva y vista la situación actual de la cuestión, puede razonablemente concluirse que cualquier denuncia realizada por dichos vigilantes sin expresión de sus datos personales (de los que se contienen en el artículo 75.3 del Real Decreto-legislativo 339/199 y 5 del Real Decreto 320/1994 al menos) difícilmente pudiera dar lugar a la válida imposición de la correspondiente sanción.

Quinto.- Con respecto a los requisitos de la denuncia, ésta adolece de los exigidos en la Ordenanza General de Tráfico, Transporte, Circulación y Ocupación de Espacios Públicos de la Ciudad de Almería ( BOP 14-05-2004).

Que en virtud de la Ordenanza General de Tráfico, Transporte, Circulación y Ocupación de Espacios Públicos de la ciudad de Almería de Circulación, modificada ( BOP nº 93 de 14 de mayo de 2004) en su Título 1º, Capítulo 1º, Sección 1ª) artº 2 “…... corresponderá a los Agentes de la Policía Local de Almería , vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones complementarias de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con las competencias en materia de tráfico.

A tenor de la anterior Jurisprudencia de STS 01-10-1991, así como las aducidas en el punto 2º del presente escrito, el Vigilante denunciante carece de legitimación y de competencia funcional y objetiva para elaborar cualquier denuncia de la mencionada Ordenanza.

Asimismo completando esta alegación el artículo 117, en su punto 2º, de la Ordenanza General de Tráfico, Transporte, Circulación y Ocupación de Espacios Públicos de la Ciudad de Almería (BOP 14-05-2004). “ 2. Los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial “. Sólo podrán denunciar los artículos de esta Ordenanza y cualquier infracción en materia de tráfico los Agentes de la Autoridad, relacionados en el Anexo 1 de dicha Ordenanza, artº 68.4.a “Estacionar en lugar habilitado por la Autoridad como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza”.


En consecuencia, primero, entiende el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de octubre de 1996 “que todas las denuncias que emanen de un vigilante o controlador del estacionamientos de control horario, ORA y que no hayan sido probadas y ratificadas en el procedimiento administrativo pertinente, están viciadas de nulidad por infracción del artº 62.1 de la Ley 30/1990 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que serán nulos de pleno Derecho los actos de la Administración que se produzcan <>, por lo tanto el Controlador deberá ratificarse en la denuncia y aportar pruebas y argumentos suficientes y convincentes para la correcta tramitación de la denuncia y pueda ser sancionado el infractor. En segundo lugar, existe la misma infracción a la Ley 30/1922 LRJPAC, en su artº 62.1, basándome en las alegaciones anteriormente expuesta en los puntos 4º y 5º del presente escrito de alegaciones, <> así como <>

Por lo expuesto

SOLICITA:
1. Se produzca la apertura del período de prueba, contemplado en el articulo 13 de citado Real Decreto, aportándose las pertinentes pruebas por parte del denunciante, que rompa la presunción de inocencia recogida en la Constitución y en la Ley 30/92, solicitando que se ratifique en la denuncia formulada, y se me informe en que horas y fechas se ha efectuado la denuncia según recoge la Ley 30 /92, ya que por mi parte, puedo aportar pruebas testificadas que en el momento y hora indicada, mi vehículo no estaba en el lugar fecha y hora, pruebas que podría aportar al Instructor del expediente, si se produjera la apertura del periodo de prueba solicitada por el que suscribe.

2. Que se motive por el Instructor, la competencia objetiva y funcional del Controlador ORA, así como sus competencias exclusivas para denunciar por infracciones a la Ordenanza de Circulación, Ley de Tráfico y demás disposiciones legislativas concordantes en materia de tráfico.

3. No se ha hecho constar en la denuncia la identidad del denunciante, así como su domicilio, tal y como establece el artículo 5 de REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, aprobado por Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero, siendo únicamente sustituibles por el número de identificación en el caso de los Agentes de la Autoridad.

4. También solicito copia de la denuncia original.

SUPLICO que, habiendo presentado este escrito con su copia y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo; por hechas las manifestaciones que contiene, por formulado el presente PLIEGO DE DESCARGOS, y, en su día, anular y dejar sin efecto la denuncia y su sanción impuesta a mi vehículo.

En Almería, a ** de **** de 2010

No hay comentarios: