domingo, 15 de enero de 2012

Alegacion al ROA



AL AYUNTAMIENTO DE ALMERIA


Don José Luis Raya de la Cruz provisto de DNI nº: 74623674-J con domicilio a efectos de notificación postal en C/ Haza de Acosta 50 4º B, 04009 Almeria, como mejor proceda en Derecho


EXPONE:

PRIMERO: En el Boletín oficial de Provincia de Almería de 5 diciembre de 2011, se publica el edicto de aprobación inicial del proyecto de Ordenanza Reguladora de vías de Estacionamiento Limitado; que establece entre otras que “la denuncia, de las infracciones respecto a estos estacionamientos, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Policía Local, se efectuará por los Controladores afectos a la prestación de este Servicio público. Las denuncias efectuadas por los controladores tendrán la consideración de denuncia voluntaria y se tramitarán con los requisitos exigidos por la normativa vigente. Podrán denunciar todo tipo de infracciones de estacionamiento en el área regulada relacionada con el propio servicio y de aquellas otras relacionadas con el resto de plazas como las de minusválidos, cartas y descargas, reservas, etc. poniéndolas en conocimiento de Policía Local”.

En este sentido índico los controladores no ostentan la condición de agente de la autoridad. Su mera denuncia no vale, es como una denuncia de un particular más como quiera de nosotros que podemos denunciar infracciones como las urbanísticas… y por tanto no ostenta la fuerza y el valor de denuncia de la autoridad. El ayuntamiento podría llegar a que el Controlador ratificase la denuncia, pero aun así tampoco tendría valor, dado que sería la palabra del Controlador contra la de dueño del vehículo, pero ambas valen jurídicamente lo mismo; cosa que no pasa con la policía donde tienen Presunción de veracidad., y esto no se le presume al Controlador; Como indicaba, y según distintas sentencias judiciales es la administración (Ayuntamiento en este caso) la que a su propio criterio tiene que decidir si opta o no por imponer la sanción a expensas de que el juzgado decida si posteriormente se recurre.

Si el ayuntamiento optara por ratificar la sanción a expensas de que los tribunales decidan, ha de saber que distintas sentencias han fallado en contra del ayuntamiento y por tanto el ayuntamiento (no la empresa adjudicataria) ha corrido con los gastos judiciales.

El documento publicado el día 5 de Diciembre de 2011, no establece garantías del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E. ni en cuanto al procedimiento administrativo sancionador en el art. 137 de la Ley 30/1992, basándose en que no resulta suficiente la denuncia del controlador de la ORA, dado que la misma no goza de presunción de veracidad y no ha sido ratificada en el expediente por el referido agente.

En cuanto al procedimiento administrativo sancionador, “el ciudadano no puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el expediente con una resolución sancionadora”, y por tanto, materialmente, la Administración no puede sancionar sin pruebas, de modo que ha de probar los hechos que imputa al presunto culpable y ha de realizar una prueba de cargo capaz de destruir dicha presunción, no gozando de ninguna facultad discrecional en la evaluación y valoración de las pruebas, en la expresión del juicio de certeza, que motive una resolución sancionadora para ser conforme a Derecho. Por lo tanto para sancionar es preciso que la Administración practique las suficientes pruebas de cargo para desvirtuar dicho principio, ya que como dice la STC 212/1990, el mismo proscribe toda sanción impuesta por la Administración sin probanza, o sin una mínima actividad probatoria de cargo. Supone que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; de forma que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (STC 76/1990).

En numerosas resoluciones judiciales, queda constancia de que a efectos jurídicos, resulta indiscutible la ausencia de carácter de agente de la autoridad del empleado denunciante de la empresa adjudicataria del Servicio de Estacionamiento Regulador de Vehículos en la Vía Pública (lo que la Ordenanza llama Controlador), pues aquél sólo lo ostentan los miembros de la Policía Local y por tanto, no gozan las denuncias de aquellos de la presunción de veracidad que para los agentes de autoridad otorga el art. art. 76 del RDLeg. 339/1990 de 2 Mar. (Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el art. 14 del R.D. 320/1994 de 25 feb. . que aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, según el cual: "las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados".

Con carácter general el artículo 75 de la Ley de Seguridad vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia en la posterior vía jurisdiccional.

De lo que hemos dicho anteriormente da fe jurídica las STS de 1 de octubre de 1991 que dijo que "el controlador del Estacionamiento vigilado no tiene la consideración de agente de la autoridad y por ello su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tiene fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados"; referida sentencia declaró en ese supuesto que el acto de imposición de multa debe ser declarado no ajustado a derecho, por falta de prueba y anulado. Ahora bien, la anterior conclusión no ha de llevar necesariamente a negar cualquier valor a las afirmaciones de una persona que manifiesta haber presenciado unos hechos y los pone en conocimiento de la autoridad competente, de modo que la versión ofrecida por el controlador ha de entenderse equiparada en cuanto a su valor probatorio, al menos, a la que hubiere podido ofrecer un particular ajeno a la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas al estacionamiento y parada, según declara el TS en el recurso de casación en interés de ley núm. 2754/1994 , sentencia de 4 de octubre de 1996 que fijó la siguiente doctrina legal: «la ratificación del denunciante en el procedimiento sancionador regulado en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , constituye prueba de cargo cuya valoración corresponde al órgano sancionador, sin que en dicho procedimiento sea necesario practicar las pruebas de cargo con anterioridad a la notificación de la denuncia al presunto infractor». En similares términos la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1999 declaró: «No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un Controlador de Tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. La sentencia de 16 de abril de 2002 indica que «el testimonio-denuncia del controlador es un elemento más de prueba que ha de ser ponderado racionalmente cuando se emite en la forma reglamentariamente prevista, ratificando su denuncia inicial con expresa mención de sus circunstancias personales, estableciendo también referida sentencia que ha de ser valorado racionalmente en conjunto con cualesquiera otros elementos probatorios >>.
En esta sentencia también queda claro que las fotos no son prueba de la denuncia, en tanto no se acredite que la persona que realizara las fotografías unidas a las actuaciones sea agente de la autoridad, de modo que ningún valor probatorio podría darse a la denuncia formulada por el controlador de la ORA ni a tales fotografías, cuando habiendo negado el denunciado la realidad de los hechos denunciados, ninguno de aquellas personas que pudiera acreditar esa realidad.


SEGUNDO: Que la citada normativa atenta contra principios y valores constitucionales tales como “la presunción de inocencia”; así mismo vulnera normativa de rango superior y por tanto seria de nula aplicación.

TERCERO: Su aplicación podría derivar en cientos de recursos contencioso administrativos que irían a deteriorar más, la delicada situación procesal que tiene nuestra justicia.

CUARTO: Su aplicación derivaría en gastos procesales por parte del ayuntamiento y en tanto la jurisprudencia aportada establece que la mayoría de estos juicios son fallados a favor de los demandados, resultaría doloso la aplicación de una medida que dañaría la economía municipal a sabiendas.




Por tanto,

SOLICITO:

Se presente este escrito en tiempo y forma y pido la retirada de la ordenanza reguladora de vías de estacionamiento limitado por los argumentos esgrimidos. Así mismo, insto al Ayuntamiento de Almería a que realice un proceso de participación ciudadana para abordar dichos asuntos municipales que a tantos ciudadanos afectará.

En Almería, a 13 de enero de 2012


José Luis Raya. Coordinador Local de Almería. Telf. 670991244: wadik@telefonica.net http://joseluisraya.wordpress.com/ http://www.facebook.com/raya.joseluis

No hay comentarios: